• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se anula por error en el consentimiento -déficit informativo- la suscripción por cliente minorista de las órdenes de compra de los certificado de depósito para acciones con restitución recíproca de las cantidades percibidas. En apelación, la Sala examina la normativa aplicable (Ley del Mercado de Valores en su versión de la Ley 47/2007) que impone a las entidades de inversión, a la hora de comercializar productos complejos, el deber de diligencia y transparencia, y los deberes de información frente a los clientes no profesionales y por ello deben realizar un test de conveniencia o de idoneidad, siendo carga de la entidad bancaria acreditar que se proporcionó la información adecuada con la suficiente antelación. En el caso existió una labor de asesoramiento por el banco, en cuanto que sus empleados realizaron recomendaciones individualizadas respecto de un determinado producto financiero ofertado a concretos clientes. No consta que hubiera esa información precontractual, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta, lo que determina la nulidad por vicio de consentimiento. Se estima el recurso en cuanto a la acción de responsabilidad contractual respecto de las contrataciones del 2018 por no apreciar incumplimiento en la información, ni en la modificación de los términos del contrato -sistema de negociación-, ni tampoco se acreditan los daños pues mantienen los CDA.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
  • Nº Recurso: 470/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que ha estimado la demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes. Alega la parte recurrente que existe vulneración del art. 24 CE que produce nulidad de la sentencia pues se ha visto privada de la práctica de prueba propuesta, sin que se haya motivado esa inadmisión, lo que supone incongruencia omisiva. El Tribunal tras proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías, establece que en el recurso de apelación la alegación de infracción de normas procesales exige que se citen las normas infringidas, se pruebe la denuncia en Primera Instancia si hubiere existido oportunidad para ello, y la indefensión sufrida y en este caso se pide la nulidad de la sentencia sin interesar la retroacción de actuaciones. Además las infracciones que denuncia no se han producido en la sentencia, pues se refieren a la inadmisión de prueba en la audiencia previa, sin que solicite la retroacción de actuaciones hasta ese momento procesal ni la practica de la prueba en apelación, por lo que no puede considerarse que exista incongruencia de la sentencia ni falta de motivación. La prueba propuesta, en todo caso, era inútil, pues consta en autos que el contrato lo suscriben dos personas y la alegación de que han disuelto la comunidad de bienes por ellos cosntituída en nada afecta al procedimiento, pues la Comunidad no es la parte arrendataria y los pactos entre los comuneros no afectan al arrendador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 83/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima las acciones eventualmente acumuladas de nulidad de compraventa de tractor por dolo o error en el consentimiento por manipulación fraudulenta del contador de horas, de resolución por incumplimiento, y de reducción del precio. En apelación el tribunal descarta la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento pues el comprador por así advertírselo el vendedor antes de perfeccionar el contrato, era conocedor de que el contador de horas del tractor estaba averiado lo que implicaba que no podía ser exacto el número de horas de uso que reflejaba. Tampoco se acoge la resolución contractual por no acreditarse la inhabilidad del tractor, una vez que había pasado de manera favorable la ITV y no aducirse en la demanda que no funcionase o que no pudiera destinarse a los fines que le eran propios.Y desde luego, quien adquiere un vehículo antiguo y de segunda mano, conociendo, además, que el número de horas de uso reflejado por el contador no era real, asume el riesgo sobre su verdadero estado si, además, ni exige ni procede a realizar una rigurosa revisión del mismo. En cuanto a las acciones edilicias están caducadas conforme a lo previsto en el art. 1490 CC aspecto que incluso puede ser apreciado de oficio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1205/2022
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estima parcialmente la demanda, y declara la resolución de la compraventa por inhabilidad de la misma para el destino que le es propio por grietas y desperfectos graves que comprometen su seguridad y habitabilidad. Apela la actora por incongruencia extra petitum al obligarle a restituir la vivienda con el mobiliario que no fue pedido en la demanda.A juicio de la sala, la sentencia recurrida se ha atenido a los términos en que han sido planteadas las pretensiones de la demanda, sin incurrir en la afirmada incongruencia. En efecto, el órgano judicial entiende, y ello no se recurre por ninguna de las partes, que la consecuencia lógica de la estimación parcial de la demanda es la restitución de la vivienda en el mismo estado que se recibió, al haberse resuelto el contrato de compraventa y no es una "incoherencia o extralimitación" procesal, desde el punto de vista ahora examinado, que puede devolverse el mobiliario si es que se vendió (a los meros efectos dialécticos), y sobre ello se ha podido debatir en el juicio sin merma de garantías ni para la actora ni para la parte demandada. En definitiva, es un pronunciamiento que puede entenderse inherente a la resolución contractual, sin que pueda ser sorpresivo. Cuestión distinta es que la venta incluyera muebles, y al respecto, ninguna relación de muebles y enseres se recoge en la escritura de compraventa, y nada se prueba sobre el particular, lo que determina que se revoque ese pronunciamiento sobre le mobiliario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
  • Nº Recurso: 547/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda por errónea identificación en la demanda de la finca objeto del arrendamiento, interesando el desahucio del demandado respecto del local que ocupa en una calle, cuando se trata de una vivienda y está ubicada en otra dirección. el Tribunal señala que no se incurre en incongruencia cuando se está a la esencia de lo pedido que es el objeto del procedimiento, no debiendo estar a la literalidad de las concretas pretensiones, cuando además se observa que existe error, como en este caso ocurre, pues del contrato aportado junto con la demanda se extrae que el objeto de arrendamiento es una vivienda y en el documento figura su concreta ubicación, debiendo adaptarse el suplico a lo querido y solicitado en el mismo, relacionándose con el conjunto de lo actuado y sin ajustarse a su tenor literal. En este caso el demandado está en rebeldía y de los documentos aportados se deduce la existencia de contrato de arrendamiento y el impago de la suma reclamada según se concretó en el procedimiento, tras la entrega de llaves.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6668/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error patente en la valoración de la prueba: es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Criterio de interpretación gramatical: el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad. En el caso, las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Aplicación incorrecta del art. 1504 CC, no aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos. La demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6327/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado estima la demanda de desahucio en vivienda arrendada por falta de pago de rentas. El demandado apela por no declararse enervada la acción y dotar de eficacia al requerimiento por burofax en el que no consta la cantidad debida y no fue entregado aunque se dejó aviso. en el que no consta la cantidad debida. El tribunal de apelación declara que el acto de comunicación enviado, tiene un doble contenido: de requerimiento de pago de rentas debidas, que pese a no indicar cantidad era fácilmente determinable por el acceso a las cuentas del fallecido arrendatario por el heredero único, entre las que está la que incluye domiciliación bancaria de pago de rentas a la que se siguieron girando los recibos ; y de extinción del contrato de arrendamiento por falta de comunicación de nuevo arrendatario consecuente con el art. 16.3 LAU. La frustración del acto de comunicación es imputable únicamente al demandado, quien no retiró la comunicación que le fue enviada por la arrendadora al domicilio arrendado, frustración a la que no es admisible oponer, de forma extemporánea, defectos formales del contenido de la comunicación, irrelevantes en el presente caso conforme a lo antes expuesto, para poder concretar cantidades debidas que hubieran permitido su pago o puesta a disposición en plazo de treinta días para desactivar el desahucio, sin que pueda ser prorrogado ese plazo, por quien no recibió la comunicación por voluntad propia, hasta el momento de contestación a la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 462/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
  • Nº Recurso: 391/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima la demanda en la que se ejercita la acción ex art. 41 LH de tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos (art. 250.1.7 LEC) que el actor promovía por considerar resuelta la compraventa tra el requerimiento del art. 1540 CC. En apelación, el tribunal analiza la naturaleza y ámbito de este proceso especial, en el que para que la acción pueda prosperar se requiere: que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral; la identificación de la finca inscrita sobre el terreno; y la perturbación posesoria frente a la que reacciona su titular. La demandada ha alegado el segundo motivo de oposición del art. 444.2 LEC(Poseer la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular), el cual concurre y legitima su posesión en virtud de un contrato de compraventa. No corresponde a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuestión determinante de la validez o eficacia del título, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada,y al respecto del requerimiento resolutorio no puede entenderse que el comprador hubiera mostrado su conformidad con la resolución extrajudicial del contrato efectuada por la vendedora, excediendo del ámbito de este juicio especial determinar si, no obstante, cabe entender que hubo consentimiento tácito a la resolución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.